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INICIATIVA CIUDADANA POR
LA RECUPERACIÓN
DEL ARROYO TRINIDAD
¿QUIÉNES SOMOS?
El Espacio Sociocultural
Oga Guasu http://www.ecodel.com.py/oga_guasu/index.html ,
la Corporación REMA, la Asociación Amigos de
Trinidad, el Centro Municipal Nº 2 Oñondivepa, vecinos
del Barrio Trinidad y adherentes voluntarios.
¿Cómo surge la iniciativa?
En el marco de la restauración y puesta en valor de
la antigua casona de la familia Causarano de Trinidad y su
incorporación como nuevo espacio socio cultural, adoptando
el nombre de Oga Guasu, en el barrio.
Ante la evidente precariedad e insalubridad del arroyo que
fluye por las calles circundantes de Oga Guasu, pasando por
un extremo del viejo patio, pronto nos planteamos alternativas
para paliar o erradicar la desventajosa carga negativa que
la situación del arroyo genera en el entorno.
Así, apoyados y unidos a la novel Asociación
de Amigos de Trinidad, con la idea de la revitalización
y puesta en valor del patrimonio histórico, cultural
y ambiental del barrio, y la adhesión del Centro Municipal
desde la coordinación de las comisiones vecinales locales,
fortalecimos el sueño de iniciar un proceso participativo
en pos de la recuperación ambiental y paisajística
del mencionado arroyo, en el afán de fortalecer la
identidad de los trinidenses, para el disfrute y bienestar
de toda la ciudadanía.
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QUÉ
NOS PROPUSIMOS
- Rescatar del olvido, la memoria del
arroyo Trinidad como símbolo identitario del Barrio,
en torno al cual se fundó y desarrolló un
espacio urbano que, a pesar del tiempo y las profundas transformaciones
e imposiciones de la ciudad, siguen vivas.
- Generar un proceso participativo
comunitario integrando comisiones vecinales, instituciones
públicas y privadas, con el fín de recuperar
y revitalizar el curso del arroyo Trinidad
- Desarrollar
un modelo de gestión para la recuperación
del patrimonio natural hídrico urbano.
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QUÉ
HEMOS HECHO
Desde que despertamos
del sueño y asumimos la realidad del desafío,
nos convocamos y reunimos personas representantes de varios
espacios e instituciones. Sumando voluntades creativas y operativas,
formamos un grupo multidisciplinario y empezamos con la tarea
de conocer “nuestro arroyo”, partiendo de la recuperación
dee su nombre original: “Arroyo Trinidad”.
Tras algunas incursiones por un sector del arroyo y el barrio,
hemos obtenido una visión aproximada de la compleja
situación socio ambiental que genera el precario estado
actual de los cursos de agua. Con esa base, identificamos
y fundamentamos áreas prioritarias a ser atendidas
en primera instancia:
- La zona de las nacientes - Quintas
de dos familias tradicionales de Trinidad: Sosa y Cañizá
- , que se encuentra en perfecto estado de conservación.
- El primer tramo del arroyo que atraviesa
el casco histórico del barrio, sobre la calle Tte.
Delvalle, desde la calle Tapuâ, pasando por la vía
férrea hasta un sector del Club Rubio Ñu.
La idea de proyectar
una intervención ambiental y paisajística sobre
el tramo inicial del arroyo, que convenientemente se halla
en el centro del casco histórico del barrio, obedece
a la necesidad de contar con un área piloto o experimental
donde conjugar esfuerzos y estrategias, generando un modelo
de participación del sector público, privado
y la sociedad civil organizada, para luego extenderla a toda
la cuenca o área de influencia del arroyo.
Iniciamos el proceso de socialización de la Iniciativa,
con un “Taller de promotores ambientales comunitarios
para la gestión de los recursos hídricos”,
el cual fue organizado por el Centro Municipal Oñondivepa,
realizado en Oga Guasu y dirigido principalmente a las comisiones
vecinales locales.
Recientemente, en el marco del “II Curso Internacional
de Desarrollo de Capacidades para la Gestión del Agua
– Implementación de planes para la gestión
integrada del agua en cuencas hídricas”, hemos
contado con un espacio en plenaria para dar a conocer la iniciativa.
Oga Guasu se volvió el referente desde donde iniciamos
y seguimos avanzando con esta iniciativa.
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SITUACIÓN
DEL ARROYO
En la actualidad,
las aguas del arroyo Trinidad se hallan en avanzado estado
de deterioro debido a los efluentes cloacales, industriales
y los residuos sólidos que son vertidos y depositados
a lo largo de los varios afluentes que conforman la red del
arroyo.
Los cauces se hallan entubados en algunos tramos, en otros,
están con muros de contención y, en algunas
partes, todavía se encuentran en estado natural.
La mayor ventaja del arroyo es que, hasta la fecha, las nacientes
principales que se hallan en la Quinta Sosa y la Quinta Cañisá,
se encuentran limpias y producen agua de excelente calidad,
al punto que un grupo de casas de familia en centro histórico
del barrio, todavía consume y bebe de esa agua, como
lo vienen haciendo desde principios del siglo pasado.
Otras nacientes de la zona fueron desviadas del cauce natural
y actualmente no aportan el vital líquido al caudal
del arroyo, pero algunas estimaciones apuntan a que las mismas
podrían ser recuperadas debido a que fueron conectadas
a un sistema colector artificial sin un propósito específico.
A raíz de esta iniciativa, existen expectativas comunitarias
en torno a los beneficios que podrían obtenerse de
prosperar la idea y consumarse la recuperación del
arroyo.
Ver
Santagada, Ezequiel. Marco Jurídico de los Recursos
Hídricos en el Paraguay. Mimeo. IDEA. Asunción,
2007.
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MARCO
JURÍDICO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
EN EL PARAGUAY
Santagada E. –
IDEA
El agua en la Constitución
Nacional
- No existen disposiciones constitucionales
específicas sobre agua, pero en tanto elemento esencial
del ambiente, se le aplican las disposiciones constitucionales
que lo protegen:
DERECHOS DE FONDO
- Art. 7: Toda persona tiene
derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente
equilibrado...
- Art. 8: Las actividades susceptibles
de producir alteración ambiental serán reguladas
por la ley (...) El delito ecológico será
definido y sancionado por la ley. Todo daño al ambiente
importará la obligación de recomponer e indemnizar.
- Art. 68: El Estado protegerá
y promoverá la salud como derecho fundamental de
la persona y en interés de la comunidad.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
Art. 38: Toda persona tiene derecho,
individual o colectivamente, a reclamar a las autoridades
públicas medidas para la defensa del ambiente, de la
integridad del hábitat, de la salubridad pública...
El dominio de las aguas
- El artículo 1898, según
la redacción establecida por el artículo 1
de la Ley 2559/05, establece: “Son bienes del dominio
público del Estado: (…) b) los ríos
y todas las aguas que corren por sus cauces naturales, y
estos mismos cauces, así como las aguas subterráneas;
(…) d) los lagos navegables y sus álveos”.
- El artículo 1902 establece
que: “La propiedad de los lagos y lagunas que no sean
navegables, pertenece a los propietarios ribereños”.
- El artículo 1908 establece
que: “Las vertientes que nacen y mueren dentro de
una misma heredad, pertenecen en propiedad, uso y goce al
dueño de la heredad”.
- El artículo 2004 establece
que: “Las aguas pluviales pertenecen a los dueños
de las heredades donde cayesen, o donde entrasen, y pueden
disponer libremente de ellas, o desviarlas, en detrimento
de los terrenos inferiores, si no hay derecho adquirido
en contrario”.
- Finalmente, el artículo 2005
establece que: “Los dueños de terrenos en los
cuales surjan manantiales, podrán usar libremente
de ellos y cambiar su dirección natural, sin que
el hecho de correr sobre los fundos inferiores conceda derecho
alguno a sus propietarios. Cuando sean aguas que corran
naturalmente, pertenecen al dominio público, y el
dueño del terreno sobre el cual corran no podrá
cambiar su dirección. Le será permitido, sin
embargo, usar de tales aguas para las necesidades de su
heredad”.
- El artículo 6 de la Ley 3239/07
prevé que: “En la República del Paraguay
los recursos hídricos superficiales y subterráneos
son bienes del dominio público del Estado”.
- La nueva Ley sólo afecta a
los artículos 1902 y 1908 del Código Civil;
no así los restantes artículos, que seguirán
plenamente vigentes.
- Con respecto al artículo 1902,
como regla general los lagos y lagunas no navegables pasan
a ser bienes del dominio público del Estado, a menos
que sus aguas sean de origen pluvial. Ello, porque las aguas
pluviales, en la Ley 3239/07, siguen perteneciendo a los
dueños de las heredades donde cayesen, o donde entrasen,
y estos dueños pueden disponer libremente de ellas
o desviarlas.
- En cuanto
al artículo 1908, las vertientes que nacen y mueren
dentro de una misma heredad pasan a ser bienes del dominio
público del Estado. Primero, porque son aguas superficiales.
Segundo, porque claramente no son aguas pluviales “colectadas”,
sino aguas que integran sistemas más amplios de origen
subterráneo; esto es, son manantiales vinculados
a sistemas de aguas subterráneas o sistemas de aguas
subterráneas y superficiales que, inclusive para
el Código Civil, son aguas del dominio público
del Estado.
Derechos al uso de las
aguas
- El artículo 1899 del
Código Civil establece que las personas particulares
tienen el uso y goce de las aguas del dominio público
del Estado “sujetas a las disposiciones de este Código
y a las leyes o reglamentos de carácter administrativo”.
Esto es, por regla general todos los particulares tienen
el uso y goce de las aguas públicas, las excepciones
están contempladas en el propio Código Civil
y, ahora, también en la Ley 3239/07.
- La Ley 3239/07 prevé en su
artículo 15 que: “los recursos hídricos
superficiales y subterráneos de uso para fines domésticos
y de producción familiar básica que sean utilizados
de manera directa por el usuario, sin intermediación
de ningún tipo, son de libre disponibilidad, no están
sujetos a permisos ni concesiones ni impuestos de ningún
tipo y deberán estar inscriptos en el Registro Nacional
de Uso y Aprovechamiento de los Recursos Hídricos,
al solo fin de su contabilización en el Balance Hídrico
Nacional”.
- El uso y goce de las aguas públicas
que vayan a ser utilizadas dentro de procesos productivos,
estará sujeto al otorgamiento de permisos o concesiones.
El régimen de permisos y concesiones parte de un
supuesto fundamental: el respeto de los caudales ecológicos,
esto es, los caudales mínimos que permiten la viabilidad
de los ecosistemas asociados a dichos caudales. Esta disposición
tiende a evitar la sobreexplotación de los cuerpos
de agua y su lógica es incuestionable: un cuerpo
de agua sobreexplotado genera consecuencias negativas para
las poblaciones (porque no pueden utilizarlo para abastecerse
de agua), para el sector productivo (porque encarece los
costos de depuración) y para el ambiente (porque
altera el equilibrio ecológico).
- El sistema de permisos y concesiones
establece como pautas para la fijación de los cánones
que deberán abonarse por la utilización de
las aguas públicas que sean insumos de la producción
a: 1) la naturaleza de la inversión, 2) el impacto
sobre el recurso hídrico utilizado y, 3) la utilidad
social del emprendimiento (Arts. 38 y 46). Esto es, se respeta
el principio fundamental de toda economía de mercado,
la ley de la oferta y la demanda: cuanto más agua
disponible haya, menor será el canon; cuanto menos
agua haya, mayor será el canon.
- Quienes puedan probar que han aprovechado
las aguas de arroyos y manantiales durante diez años
en forma ininterrumpida, tendrán derecho a seguir
utilizando esas aguas en las mismas condiciones, de acuerdo
con lo que establece el artículo 349 del Código
Rural (Ley 1248/31). En este caso, la autoridad de aplicación
deberá formalizar el derecho de estas personas a
través de permisos o concesiones definitivos (esto
deberá preverse en la reglamentación de la
Ley). Sin embargo, la utilización que los titulares
de estos permisos o concesiones hagan no podrá afectar
los caudales ecológicos.
Normas ambientales relacionadas con la protección
de las aguas
- El artículo 6 de la Ley 422/73
“Forestal” establece que: “Son bosques
o tierras forestales protectores aquellos que por su ubicación
cumplan fines de interés para: a) regularizar el
régimen de aguas; b) proteger el suelo, cultivos
agrícolas, explotación ganadera, caminos,
orillas de ríos, arroyos, lagos, islas, canales y
embalses; c) prevenir la erosión y acción
de los aludes e inundaciones y evitar los efectos desecantes
de los vientos; d) albergar y proteger especies de la flora
y de la fauna cuya existencia se declaran necesarias; e)
proteger la salubridad pública; y, f) asegurar la
defensa nacional”. Art. 23 Ley 3239/07
- El Decreto 18.831 del 16 de diciembre
de 1986 establece en su artículo 3 que: “A
los efectos de la protección de ríos, arroyos,
nacientes y lagos se debe dejar una franja de bosque protector
de por lo menos 100 (cien) metros a ambas márgenes
de los mismos, franja que podrá incrementarse de
acuerdo al ancho e importancia de dicho curso de agua”.
- Asimismo, el artículo 9 del
Decreto 18.831/86 establece que: “Todo propietario,
tenedor por cualquier título, empresas concesionarias
o cualquier otra forma de sociedad o asociación que
tengan o desarrollen explotaciones agrícolas, ganaderas
o forestales o cualquier combinación de estas, deberán:
(…) f) Proteger toda naciente, fuente y cauce natural
por donde permanente o intermitentemente, discurran aguas
y los cauces artificiales”.
- El artículo 27 de la Ley establece:
“Corresponderá a la Secretaría del Ambiente
(SEAM) en coordinación con el Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social la determinación
de los niveles de calidad que deberán tener las aguas
superficiales, subterráneas y atmosféricas,
según las distintas clasificaciones que al efecto
realice. También corresponderá a la Secretaría
del Ambiente (SEAM) en coordinación con el Ministerio
de Salud Pública y Bienestar Social la determinación
de los niveles de calidad, a los que deberán ajustarse
los vertidos que se realicen desde fuentes móviles
o fijas a cuerpos receptores de agua. Para ello, se tendrá
en cuenta los niveles de calidad que deberán tener
las aguas, la capacidad de dilución de las aguas,
la sustentabilidad de la biodiversidad y los potenciales
usos que se pueda hacer de estos cuerpos receptores de agua”.
- Todo proyecto que implique uso de
aguas está abarcado, en principio, por las disposiciones
de la Ley 294/93 “De Evaluación de Impacto
Ambiental”. En efecto, esta Ley prevé que la
construcción y operación de conductos de agua,
aguas servidas y efluentes industriales, así como
todas las obras hidráulicas en general requieren
de una Evaluación de Impacto Ambiental (EvIA) y la
consecuente expedición de una Declaración
de Impacto Ambiental (DIA) para poder llevarse a cabo.
- El artículo 28 de la Ley 3239/07,
concordantemente con estas disposiciones establece: “Previo
a su realización, todas las obras o actividades relacionadas
con la utilización de los recursos hídricos
deberán someterse al procedimiento de Evaluación
de Impacto Ambiental previsto en la Ley Nº 294/93 “DE
EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL” y sus reglamentaciones.
Quedan exceptuados de esta obligación los usos relacionados
con el ejercicio del derecho previsto en el Artículo
15 de la presente Ley”.
- En esta Ley se establece como uno
de los objetivos del Sistema Nacional de Áreas Protegidas
“la preservación y el manejo de las cuencas
hidrográficas y de los humedales; (y) el control
de la erosión y la sedimentación” (artículo
16, inciso b, Ley 352/94).
- En completa articulación con
la Ley 352/94, el artículo 25 de la Ley 3239/07 establece:
“Se privilegiará la declaración de áreas
protegidas en: las zonas de nacientes o manantiales de agua,
los ecosistemas de humedales, las zonas de recarga de acuíferos
y las zonas necesarias para la regulación del caudal
ambiental de las aguas”.
- A su vez, los artículos 29,
30 y 31, proporcionan una protección jurídica
adicional a los humedales, ya que establecen: “Artículo
29.- El Estado reconocerá a los humedales como ecosistemas
de gran importancia para la sociedad, para los procesos
hidrológicos y ecológicos que en ellos ocurren
y la diversidad biológica que sustentan, y que proporcionan,
mantienen y depuran las aguas, siendo el agua el factor
fundamental que controla el ambiente. Por lo tanto, su conservación
y manejo sustentable posibilitará el adecuado funcionamiento
de los recursos hídricos en general. (…) Artículo
30.- La conservación y manejo de los humedales requerirá
de los conceptos siguientes: a) La necesidad de desarrollar
su uso sustentable. b) Bajo la perspectiva de un enfoque
integrado. c) El desarrollo de Planes de Manejo. (…)
Artículo 31.- Serán reconocidas las funciones
de los humedales relacionadas con el ciclo hidrológico
las siguientes: 1. El almacenamiento de agua: retención
de aguas superficiales, regulación de caudales, mitigación
de las inundaciones, recarga de aguas subterráneas
y descarga de aguas subterráneas. 2. El control de
la calidad del agua: purificación del agua, retención
de nutrientes, retención de sedimentos y retención
de agentes contaminantes. 3. La regulación del clima
local: estabilización del clima local, regulación
de las precipitaciones y la temperatura y la reducción
de la evapotranspiración. (…) La protección
y, en caso necesario, la restauración de los humedales
será uno de los medios de mantener el suministro
de agua para diversos usos del ser humano”.
- El artículo 200 del Código
Penal que establece: “1º El que tratara, almacenara,
arrojara, evacuara o de otra forma echara desechos: 1. fuera
de las instalaciones previstas para ello; o 2. apartándose
considerablemente de los tratamientos prescritos o autorizados
por disposiciones legales o administrativas, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco
años o con multa. 2º Se entenderán como desechos
en el sentido del inciso anterior las sustancias que sean:
1. venenosas o capaces de causar enfermedades infecto-contagiosas
a seres humanos o animales; 2. explosivas, inflamables,
o, en grado no bagatelario, radioactivas; o 3. por su género,
cualidades o cuantía capaces de contaminar gravemente
las aguas, el aire o el suelo. 3º En estos casos, será
castigada también la tentativa. 4º El que realizara
el hecho mediante una conducta culposa, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta dos años
o con multa. 5º El hecho no será punible cuando un
efecto nocivo sobre las aguas, el aire o los suelos esté
evidentemente excluido por la mínima cuantía
de los desechos”.
- El artículo 2, párrafo
5, inciso 2 de la Ley 3001/06 De valoración y retribución
de los servicios ambientales establece: “Son servicios
ambientales: 2) servicios ambientales de protección
de los recursos hídricos para diferentes modalidades
de uso (energético, industrial, turístico,
doméstico, riego, etc.) y sus elementos conexos (acuíferos,
manantiales, fuentes de agua en general, humedales, protección
y recuperación de cuencas y microcuencas, arborización,
etc.)”.
- La Ley 3239/07 resuelve todo conflicto
interpretativo que se pudiera plantear entre normas jurídicas
que prevengan la ocurrencia de daños ambientales
y las normas sobre recursos hídricos y ordenamiento
territorial. En efecto, el artículo 24 establece:
“Las normas legales que prevengan o tiendan a prevenir
la ocurrencia de daños al ambiente prevalecerán
sobre las normas de la presente Ley, y sobre las normas
legales referidas al ordenamiento del territorio”.
Acceso al agua potable
- La calidad del agua potable
“que sea suministrada por los prestadores cumplirá
con los requisitos mínimos de calidad que establezca
el ERSSAN, acordes con normas guía de la Organización
Panamericana de la Salud (OPS) y la Organización
Mundial de la Salud (OMS)” (Art. 46, inciso “b”,
Ley 1614/00 ERSSAN)
- La Ley 3239/07
prevé en su artículo 16 que “toda persona
física tiene derecho a acceder a una cantidad mínima
de agua potable por día, suficiente para satisfacer
sus necesidades elementales. (…) La cantidad mínima
de agua potable por día, por persona, será
establecida por vía reglamentaria por el Ministerio
de Salud Pública y Bienestar Social”.
Derecho humano de acceso al agua
potable
- El artículo 3 de esta Ley
establece entre los principios que regirán la gestión
integral y sustentable de los recursos hídricos en
su inciso “b” que “el acceso al agua para
la satisfacción de las necesidades básicas
es un derecho humano y debe ser garantizado por el Estado,
en cantidad y calidad adecuada”.
- Por lo tanto, la Ley 3239/07 establece
la obligación primordial del Estado de velar porque
el agua que se suministre a los usuarios tenga los niveles
de potabilidad mínima requeridos por la OMS y la
OPS y, en caso de que esto no ocurra, toda persona tiene
expedita la vía del amparo constitucional, o cualquier
otra que considere idónea, para forzar a los organismos
estatales que estén en mejores condiciones de hacer
efectivo este derecho a que lo hagan. También, en
caso de que una persona o grupo de personas no estén
en condiciones de acceder a una cantidad mínima de
agua potable por día, por el motivo que fuera, económico,
técnico o de otra índole, el Estado está
obligado a proporcionársela adquiriéndola
y entregándosela en forma gratuita o despejando los
obstáculos que impidan ese acceso.
Derechos de las comunidades indígenas
- Art. 22.-
El respeto y la preservación de los derechos consuetudinarios
de uso, aprovechamiento y conservación de los recursos
hídricos por parte de las comunidades indígenas
tienen prioridad sobre cualquier otra utilización
de los mismos.
Acuerdos internacionales
- Tratado de la Cuenca del Plata (Ley
177/69): teniendo como marco este Tratado se negoció
y acordó con las países limítrofes:
- Acuerdo de Transporte Fluvial por
la Hidrovía Paraguay – Paraná (Pto.
Cáceres – Nva. Palmira) Ley 269/93.
- Acuerdo Constitutivo de la Comisión
Trinacional para el Desarrollo de la Cuenca del Pilcomayo
(Ley 580/95).
- Convenio sobre Conservación
y Desarrollo de los Recursos ícticos en los Tramos
Limítrofes de las Ríos Paraná y Paraguay
(Ley 1074/96) con la Rca. Argentina.
- Acuerdo para la Conservación
de la Fauna Acuática en los Cursos de los Ríos
Limítrofes entre el Paraguay y Brasil y su Protocolo
Adicional (Ley 1572/00).
- Tratado para la construcción
y administración de la Represa de Itaipú:
Ley 89/73
- Tratado para la construcción
y administración de la Represa de Yacyretá:
Ley 433/73.
- Convenio para el Estudio del Aprovechamiento
de los Recursos del Río Paraná (Ley 270/71)
con la Rca. Argentina. Notas Reversales 1989 y 1992.
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