INICIATIVA CIUDADANA POR LA RECUPERACIÓN
DEL ARROYO TRINIDAD


¿QUIÉNES SOMOS?

El Espacio Sociocultural Oga Guasu http://www.ecodel.com.py/oga_guasu/index.html , la Corporación REMA, la Asociación Amigos de Trinidad, el Centro Municipal Nº 2 Oñondivepa, vecinos del Barrio Trinidad y adherentes voluntarios.


¿Cómo surge la iniciativa?
En el marco de la restauración y puesta en valor de la antigua casona de la familia Causarano de Trinidad y su incorporación como nuevo espacio socio cultural, adoptando el nombre de Oga Guasu, en el barrio.
Ante la evidente precariedad e insalubridad del arroyo que fluye por las calles circundantes de Oga Guasu, pasando por un extremo del viejo patio, pronto nos planteamos alternativas para paliar o erradicar la desventajosa carga negativa que la situación del arroyo genera en el entorno.
Así, apoyados y unidos a la novel Asociación de Amigos de Trinidad, con la idea de la revitalización y puesta en valor del patrimonio histórico, cultural y ambiental del barrio, y la adhesión del Centro Municipal desde la coordinación de las comisiones vecinales locales, fortalecimos el sueño de iniciar un proceso participativo en pos de la recuperación ambiental y paisajística del mencionado arroyo, en el afán de fortalecer la identidad de los trinidenses, para el disfrute y bienestar de toda la ciudadanía.

ir al index de la página


QUÉ NOS PROPUSIMOS

  • Rescatar del olvido, la memoria del arroyo Trinidad como símbolo identitario del Barrio, en torno al cual se fundó y desarrolló un espacio urbano que, a pesar del tiempo y las profundas transformaciones e imposiciones de la ciudad, siguen vivas.
  • Generar un proceso participativo comunitario integrando comisiones vecinales, instituciones públicas y privadas, con el fín de recuperar y revitalizar el curso del arroyo Trinidad
  • Desarrollar un modelo de gestión para la recuperación del patrimonio natural hídrico urbano.

ir al index de la página

QUÉ HEMOS HECHO

Desde que despertamos del sueño y asumimos la realidad del desafío, nos convocamos y reunimos personas representantes de varios espacios e instituciones. Sumando voluntades creativas y operativas, formamos un grupo multidisciplinario y empezamos con la tarea de conocer “nuestro arroyo”, partiendo de la recuperación dee su nombre original: “Arroyo Trinidad”.
Tras algunas incursiones por un sector del arroyo y el barrio, hemos obtenido una visión aproximada de la compleja situación socio ambiental que genera el precario estado actual de los cursos de agua. Con esa base, identificamos y fundamentamos áreas prioritarias a ser atendidas en primera instancia:

  • La zona de las nacientes - Quintas de dos familias tradicionales de Trinidad: Sosa y Cañizá - , que se encuentra en perfecto estado de conservación.
  • El primer tramo del arroyo que atraviesa el casco histórico del barrio, sobre la calle Tte. Delvalle, desde la calle Tapuâ, pasando por la vía férrea hasta un sector del Club Rubio Ñu.

La idea de proyectar una intervención ambiental y paisajística sobre el tramo inicial del arroyo, que convenientemente se halla en el centro del casco histórico del barrio, obedece a la necesidad de contar con un área piloto o experimental donde conjugar esfuerzos y estrategias, generando un modelo de participación del sector público, privado y la sociedad civil organizada, para luego extenderla a toda la cuenca o área de influencia del arroyo.
Iniciamos el proceso de socialización de la Iniciativa, con un “Taller de promotores ambientales comunitarios para la gestión de los recursos hídricos”, el cual fue organizado por el Centro Municipal Oñondivepa, realizado en Oga Guasu y dirigido principalmente a las comisiones vecinales locales.
Recientemente, en el marco del “II Curso Internacional de Desarrollo de Capacidades para la Gestión del Agua – Implementación de planes para la gestión integrada del agua en cuencas hídricas”, hemos contado con un espacio en plenaria para dar a conocer la iniciativa.
Oga Guasu se volvió el referente desde donde iniciamos y seguimos avanzando con esta iniciativa.

ir al index de la página

 


SITUACIÓN DEL ARROYO

En la actualidad, las aguas del arroyo Trinidad se hallan en avanzado estado de deterioro debido a los efluentes cloacales, industriales y los residuos sólidos que son vertidos y depositados a lo largo de los varios afluentes que conforman la red del arroyo.
Los cauces se hallan entubados en algunos tramos, en otros, están con muros de contención y, en algunas partes, todavía se encuentran en estado natural.
La mayor ventaja del arroyo es que, hasta la fecha, las nacientes principales que se hallan en la Quinta Sosa y la Quinta Cañisá, se encuentran limpias y producen agua de excelente calidad, al punto que un grupo de casas de familia en centro histórico del barrio, todavía consume y bebe de esa agua, como lo vienen haciendo desde principios del siglo pasado.
Otras nacientes de la zona fueron desviadas del cauce natural y actualmente no aportan el vital líquido al caudal del arroyo, pero algunas estimaciones apuntan a que las mismas podrían ser recuperadas debido a que fueron conectadas a un sistema colector artificial sin un propósito específico.
A raíz de esta iniciativa, existen expectativas comunitarias en torno a los beneficios que podrían obtenerse de prosperar la idea y consumarse la recuperación del arroyo.


Ver
Santagada, Ezequiel. Marco Jurídico de los Recursos Hídricos en el Paraguay. Mimeo. IDEA. Asunción, 2007.

 

ir al index de la página

 

MARCO JURÍDICO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
EN EL PARAGUAY

Santagada E. – IDEA

El agua en la Constitución Nacional

  • No existen disposiciones constitucionales específicas sobre agua, pero en tanto elemento esencial del ambiente, se le aplican las disposiciones constitucionales que lo protegen:

DERECHOS DE FONDO

  • Art. 7: Toda persona tiene derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado...
  • Art. 8: Las actividades susceptibles de producir alteración ambiental serán reguladas por la ley (...) El delito ecológico será definido y sancionado por la ley. Todo daño al ambiente importará la obligación de recomponer e indemnizar.
  • Art. 68: El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad.

 

LEGITIMACIÓN ACTIVA

Art. 38: Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a reclamar a las autoridades públicas medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del hábitat, de la salubridad pública...

El dominio de las aguas

  • El artículo 1898, según la redacción establecida por el artículo 1 de la Ley 2559/05, establece: “Son bienes del dominio público del Estado: (…) b) los ríos y todas las aguas que corren por sus cauces naturales, y estos mismos cauces, así como las aguas subterráneas; (…) d) los lagos navegables y sus álveos”.
  • El artículo 1902 establece que: “La propiedad de los lagos y lagunas que no sean navegables, pertenece a los propietarios ribereños”.
  • El artículo 1908 establece que: “Las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad, pertenecen en propiedad, uso y goce al dueño de la heredad”.
  • El artículo 2004 establece que: “Las aguas pluviales pertenecen a los dueños de las heredades donde cayesen, o donde entrasen, y pueden disponer libremente de ellas, o desviarlas, en detrimento de los terrenos inferiores, si no hay derecho adquirido en contrario”.
  • Finalmente, el artículo 2005 establece que: “Los dueños de terrenos en los cuales surjan manantiales, podrán usar libremente de ellos y cambiar su dirección natural, sin que el hecho de correr sobre los fundos inferiores conceda derecho alguno a sus propietarios. Cuando sean aguas que corran naturalmente, pertenecen al dominio público, y el dueño del terreno sobre el cual corran no podrá cambiar su dirección. Le será permitido, sin embargo, usar de tales aguas para las necesidades de su heredad”.
  • El artículo 6 de la Ley 3239/07 prevé que: “En la República del Paraguay los recursos hídricos superficiales y subterráneos son bienes del dominio público del Estado”.
  • La nueva Ley sólo afecta a los artículos 1902 y 1908 del Código Civil; no así los restantes artículos, que seguirán plenamente vigentes.
  • Con respecto al artículo 1902, como regla general los lagos y lagunas no navegables pasan a ser bienes del dominio público del Estado, a menos que sus aguas sean de origen pluvial. Ello, porque las aguas pluviales, en la Ley 3239/07, siguen perteneciendo a los dueños de las heredades donde cayesen, o donde entrasen, y estos dueños pueden disponer libremente de ellas o desviarlas.
  • En cuanto al artículo 1908, las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad pasan a ser bienes del dominio público del Estado. Primero, porque son aguas superficiales. Segundo, porque claramente no son aguas pluviales “colectadas”, sino aguas que integran sistemas más amplios de origen subterráneo; esto es, son manantiales vinculados a sistemas de aguas subterráneas o sistemas de aguas subterráneas y superficiales que, inclusive para el Código Civil, son aguas del dominio público del Estado.

Derechos al uso de las aguas

  • El artículo 1899 del Código Civil establece que las personas particulares tienen el uso y goce de las aguas del dominio público del Estado “sujetas a las disposiciones de este Código y a las leyes o reglamentos de carácter administrativo”. Esto es, por regla general todos los particulares tienen el uso y goce de las aguas públicas, las excepciones están contempladas en el propio Código Civil y, ahora, también en la Ley 3239/07.
  • La Ley 3239/07 prevé en su artículo 15 que: “los recursos hídricos superficiales y subterráneos de uso para fines domésticos y de producción familiar básica que sean utilizados de manera directa por el usuario, sin intermediación de ningún tipo, son de libre disponibilidad, no están sujetos a permisos ni concesiones ni impuestos de ningún tipo y deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de Uso y Aprovechamiento de los Recursos Hídricos, al solo fin de su contabilización en el Balance Hídrico Nacional”.
  • El uso y goce de las aguas públicas que vayan a ser utilizadas dentro de procesos productivos, estará sujeto al otorgamiento de permisos o concesiones. El régimen de permisos y concesiones parte de un supuesto fundamental: el respeto de los caudales ecológicos, esto es, los caudales mínimos que permiten la viabilidad de los ecosistemas asociados a dichos caudales. Esta disposición tiende a evitar la sobreexplotación de los cuerpos de agua y su lógica es incuestionable: un cuerpo de agua sobreexplotado genera consecuencias negativas para las poblaciones (porque no pueden utilizarlo para abastecerse de agua), para el sector productivo (porque encarece los costos de depuración) y para el ambiente (porque altera el equilibrio ecológico).
  • El sistema de permisos y concesiones establece como pautas para la fijación de los cánones que deberán abonarse por la utilización de las aguas públicas que sean insumos de la producción a: 1) la naturaleza de la inversión, 2) el impacto sobre el recurso hídrico utilizado y, 3) la utilidad social del emprendimiento (Arts. 38 y 46). Esto es, se respeta el principio fundamental de toda economía de mercado, la ley de la oferta y la demanda: cuanto más agua disponible haya, menor será el canon; cuanto menos agua haya, mayor será el canon.
  • Quienes puedan probar que han aprovechado las aguas de arroyos y manantiales durante diez años en forma ininterrumpida, tendrán derecho a seguir utilizando esas aguas en las mismas condiciones, de acuerdo con lo que establece el artículo 349 del Código Rural (Ley 1248/31). En este caso, la autoridad de aplicación deberá formalizar el derecho de estas personas a través de permisos o concesiones definitivos (esto deberá preverse en la reglamentación de la Ley). Sin embargo, la utilización que los titulares de estos permisos o concesiones hagan no podrá afectar los caudales ecológicos.
    Normas ambientales relacionadas con la protección de las aguas
  • El artículo 6 de la Ley 422/73 “Forestal” establece que: “Son bosques o tierras forestales protectores aquellos que por su ubicación cumplan fines de interés para: a) regularizar el régimen de aguas; b) proteger el suelo, cultivos agrícolas, explotación ganadera, caminos, orillas de ríos, arroyos, lagos, islas, canales y embalses; c) prevenir la erosión y acción de los aludes e inundaciones y evitar los efectos desecantes de los vientos; d) albergar y proteger especies de la flora y de la fauna cuya existencia se declaran necesarias; e) proteger la salubridad pública; y, f) asegurar la defensa nacional”. Art. 23 Ley 3239/07
  • El Decreto 18.831 del 16 de diciembre de 1986 establece en su artículo 3 que: “A los efectos de la protección de ríos, arroyos, nacientes y lagos se debe dejar una franja de bosque protector de por lo menos 100 (cien) metros a ambas márgenes de los mismos, franja que podrá incrementarse de acuerdo al ancho e importancia de dicho curso de agua”.
  • Asimismo, el artículo 9 del Decreto 18.831/86 establece que: “Todo propietario, tenedor por cualquier título, empresas concesionarias o cualquier otra forma de sociedad o asociación que tengan o desarrollen explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales o cualquier combinación de estas, deberán: (…) f) Proteger toda naciente, fuente y cauce natural por donde permanente o intermitentemente, discurran aguas y los cauces artificiales”.
  • El artículo 27 de la Ley establece: “Corresponderá a la Secretaría del Ambiente (SEAM) en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social la determinación de los niveles de calidad que deberán tener las aguas superficiales, subterráneas y atmosféricas, según las distintas clasificaciones que al efecto realice. También corresponderá a la Secretaría del Ambiente (SEAM) en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social la determinación de los niveles de calidad, a los que deberán ajustarse los vertidos que se realicen desde fuentes móviles o fijas a cuerpos receptores de agua. Para ello, se tendrá en cuenta los niveles de calidad que deberán tener las aguas, la capacidad de dilución de las aguas, la sustentabilidad de la biodiversidad y los potenciales usos que se pueda hacer de estos cuerpos receptores de agua”.
  • Todo proyecto que implique uso de aguas está abarcado, en principio, por las disposiciones de la Ley 294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental”. En efecto, esta Ley prevé que la construcción y operación de conductos de agua, aguas servidas y efluentes industriales, así como todas las obras hidráulicas en general requieren de una Evaluación de Impacto Ambiental (EvIA) y la consecuente expedición de una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) para poder llevarse a cabo.
  • El artículo 28 de la Ley 3239/07, concordantemente con estas disposiciones establece: “Previo a su realización, todas las obras o actividades relacionadas con la utilización de los recursos hídricos deberán someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental previsto en la Ley Nº 294/93 “DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL” y sus reglamentaciones. Quedan exceptuados de esta obligación los usos relacionados con el ejercicio del derecho previsto en el Artículo 15 de la presente Ley”.
  • En esta Ley se establece como uno de los objetivos del Sistema Nacional de Áreas Protegidas “la preservación y el manejo de las cuencas hidrográficas y de los humedales; (y) el control de la erosión y la sedimentación” (artículo 16, inciso b, Ley 352/94).
  • En completa articulación con la Ley 352/94, el artículo 25 de la Ley 3239/07 establece: “Se privilegiará la declaración de áreas protegidas en: las zonas de nacientes o manantiales de agua, los ecosistemas de humedales, las zonas de recarga de acuíferos y las zonas necesarias para la regulación del caudal ambiental de las aguas”.
  • A su vez, los artículos 29, 30 y 31, proporcionan una protección jurídica adicional a los humedales, ya que establecen: “Artículo 29.- El Estado reconocerá a los humedales como ecosistemas de gran importancia para la sociedad, para los procesos hidrológicos y ecológicos que en ellos ocurren y la diversidad biológica que sustentan, y que proporcionan, mantienen y depuran las aguas, siendo el agua el factor fundamental que controla el ambiente. Por lo tanto, su conservación y manejo sustentable posibilitará el adecuado funcionamiento de los recursos hídricos en general. (…) Artículo 30.- La conservación y manejo de los humedales requerirá de los conceptos siguientes: a) La necesidad de desarrollar su uso sustentable. b) Bajo la perspectiva de un enfoque integrado. c) El desarrollo de Planes de Manejo. (…) Artículo 31.- Serán reconocidas las funciones de los humedales relacionadas con el ciclo hidrológico las siguientes: 1. El almacenamiento de agua: retención de aguas superficiales, regulación de caudales, mitigación de las inundaciones, recarga de aguas subterráneas y descarga de aguas subterráneas. 2. El control de la calidad del agua: purificación del agua, retención de nutrientes, retención de sedimentos y retención de agentes contaminantes. 3. La regulación del clima local: estabilización del clima local, regulación de las precipitaciones y la temperatura y la reducción de la evapotranspiración. (…) La protección y, en caso necesario, la restauración de los humedales será uno de los medios de mantener el suministro de agua para diversos usos del ser humano”.
  • El artículo 200 del Código Penal que establece: “1º El que tratara, almacenara, arrojara, evacuara o de otra forma echara desechos: 1. fuera de las instalaciones previstas para ello; o 2. apartándose considerablemente de los tratamientos prescritos o autorizados por disposiciones legales o administrativas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º Se entenderán como desechos en el sentido del inciso anterior las sustancias que sean: 1. venenosas o capaces de causar enfermedades infecto-contagiosas a seres humanos o animales; 2. explosivas, inflamables, o, en grado no bagatelario, radioactivas; o 3. por su género, cualidades o cuantía capaces de contaminar gravemente las aguas, el aire o el suelo. 3º En estos casos, será castigada también la tentativa. 4º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 5º El hecho no será punible cuando un efecto nocivo sobre las aguas, el aire o los suelos esté evidentemente excluido por la mínima cuantía de los desechos”.
  • El artículo 2, párrafo 5, inciso 2 de la Ley 3001/06 De valoración y retribución de los servicios ambientales establece: “Son servicios ambientales: 2) servicios ambientales de protección de los recursos hídricos para diferentes modalidades de uso (energético, industrial, turístico, doméstico, riego, etc.) y sus elementos conexos (acuíferos, manantiales, fuentes de agua en general, humedales, protección y recuperación de cuencas y microcuencas, arborización, etc.)”.
  • La Ley 3239/07 resuelve todo conflicto interpretativo que se pudiera plantear entre normas jurídicas que prevengan la ocurrencia de daños ambientales y las normas sobre recursos hídricos y ordenamiento territorial. En efecto, el artículo 24 establece: “Las normas legales que prevengan o tiendan a prevenir la ocurrencia de daños al ambiente prevalecerán sobre las normas de la presente Ley, y sobre las normas legales referidas al ordenamiento del territorio”.

Acceso al agua potable

  • La calidad del agua potable “que sea suministrada por los prestadores cumplirá con los requisitos mínimos de calidad que establezca el ERSSAN, acordes con normas guía de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y la Organización Mundial de la Salud (OMS)” (Art. 46, inciso “b”, Ley 1614/00 ERSSAN)
  • La Ley 3239/07 prevé en su artículo 16 que “toda persona física tiene derecho a acceder a una cantidad mínima de agua potable por día, suficiente para satisfacer sus necesidades elementales. (…) La cantidad mínima de agua potable por día, por persona, será establecida por vía reglamentaria por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social”.

 

Derecho humano de acceso al agua potable

  • El artículo 3 de esta Ley establece entre los principios que regirán la gestión integral y sustentable de los recursos hídricos en su inciso “b” que “el acceso al agua para la satisfacción de las necesidades básicas es un derecho humano y debe ser garantizado por el Estado, en cantidad y calidad adecuada”.
  • Por lo tanto, la Ley 3239/07 establece la obligación primordial del Estado de velar porque el agua que se suministre a los usuarios tenga los niveles de potabilidad mínima requeridos por la OMS y la OPS y, en caso de que esto no ocurra, toda persona tiene expedita la vía del amparo constitucional, o cualquier otra que considere idónea, para forzar a los organismos estatales que estén en mejores condiciones de hacer efectivo este derecho a que lo hagan. También, en caso de que una persona o grupo de personas no estén en condiciones de acceder a una cantidad mínima de agua potable por día, por el motivo que fuera, económico, técnico o de otra índole, el Estado está obligado a proporcionársela adquiriéndola y entregándosela en forma gratuita o despejando los obstáculos que impidan ese acceso.


Derechos de las comunidades indígenas

  • Art. 22.- El respeto y la preservación de los derechos consuetudinarios de uso, aprovechamiento y conservación de los recursos hídricos por parte de las comunidades indígenas tienen prioridad sobre cualquier otra utilización de los mismos.

Acuerdos internacionales

  • Tratado de la Cuenca del Plata (Ley 177/69): teniendo como marco este Tratado se negoció y acordó con las países limítrofes:
  • Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay – Paraná (Pto. Cáceres – Nva. Palmira) Ley 269/93.
  • Acuerdo Constitutivo de la Comisión Trinacional para el Desarrollo de la Cuenca del Pilcomayo (Ley 580/95).
  • Convenio sobre Conservación y Desarrollo de los Recursos ícticos en los Tramos Limítrofes de las Ríos Paraná y Paraguay (Ley 1074/96) con la Rca. Argentina.
  • Acuerdo para la Conservación de la Fauna Acuática en los Cursos de los Ríos Limítrofes entre el Paraguay y Brasil y su Protocolo Adicional (Ley 1572/00).
  • Tratado para la construcción y administración de la Represa de Itaipú: Ley 89/73
  • Tratado para la construcción y administración de la Represa de Yacyretá: Ley 433/73.
  • Convenio para el Estudio del Aprovechamiento de los Recursos del Río Paraná (Ley 270/71) con la Rca. Argentina. Notas Reversales 1989 y 1992.

ir al index de la página